DIRECTORA DEL TRABAJO
Mediante la
presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento relativo a
determinar la legalidad de la cláusula de exclusividad inserta en el contrato
de trabajo suscrito entre Arrendamiento de Máquinas S.A. y don Marco Antonio
Vercellino Francione, ex-trabajador de la empresa nombrada, en cuanto le
prohíbe desarrollar actividades relacionadas con el giro de la misma una vez
extinguida la relación laboral.
Sobre el
particular, cúmpleme informar lo siguiente:
La cláusula 8ª por
cuya legalidad se consulta, en su parte pertinente, dispone:
"Cláusula de
exclusividad.
"Las partes
entienden que dado el carácter confidencial de la información que manejará el
trabajador en el desempeño de sus funciones, resulta de fundamental importancia
que éste no desarrolle actividades relacionadas con el trabajo que en virtud de
este contrato se le encomienda, para la competencia mientras subsista el
contrato de trabajo. El trabajador se obliga, por tal motivo, a no desempeñar
labor alguna para la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la
información que reciba en el ejercicio de su desempeño en la empresa. Asimismo,
se obliga a no desempeñar labores similares a las que se le encomienda en
virtud de este contrato, para la competencia, dentro de los tres años
siguientes al término de la relación laboral.
"Las partes
entienden que la vulneración de la obligación anteriormente referida constituye
una infracción grave a los deberes ético-jurídicos que emanan del contrato. Sin
perjuicio de lo anterior, y a fin de compensar el eventual lucro cesante que
pudiere significar para el trabajador guardar reserva, exclusividad y
confidencialidad acerca de la información que reciba, el empleador se obliga a
pagar al trabajador mensualmente un bono de exclusividad, imponible y
tributable de $500.000 (Quinientos mil pesos). Dicho bono será pagado bajo la
condición resolutoria de que si el trabajador violare las obligaciones emanadas
de esta cláusula, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los
bonos entregados debidamente reajustados según la variación que experimente el
índice de precios al consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha
en que quede obligado a devolverlo".
De la disposición
convencional preinserta se infiere que el trabajador durante la vigencia de su
contrato se obliga a no desarrollar actividades relacionadas con su trabajo
como subgerente comercial en Arrimaq S.A. y a no desempeñar labor alguna para
la competencia que pusiere en peligro la exclusividad de la información que
reciba en el ejercicio de su prestación de servicios en dicha empresa.
De la misma
cláusula se colige que el trabajador se obliga, además, a no desempeñar para la
competencia labores similares a las que le encomienda el contrato de trabajo en
análisis, durante los tres años siguientes al término de la relación laboral.
Se deduce,
finalmente, que la transgresión de las citadas obligaciones constituye una
infracción grave a los deberes ético jurídicos que emanan del contrato y que,
en tal evento, el trabajador devolverá al empleador el valor total de los bonos
de exclusividad pactados en la misma cláusula que hubiere recibido, debidamente
reajustados según la variación que experimente el índice de precios al
consumidor entre la fecha que percibió el bono y la fecha en que quedó obligado
a devolverlo.
En relación con la
materia, cabe tener presente que el artículo 19, Nº 16 de la Constitución
Política de la República de Chile, en su parte pertinente, prescribe:
"Toda persona
tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una
justa retribución.
"Ninguna clase
de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad
o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare así".
Del precepto
constitucional precedentemente transcrito se colige que la Constitución
Política de la República de Chile consagra el derecho de toda persona a la
libre contratación y a la libre elección del trabajo, de suerte tal que el
trabajador puede decidir libremente la actividad por él a desarrollar.
Asimismo, se deduce que ninguna labor o servicio puede ser prohibida, a menos
que sea contraria a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que
lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
Por otra parte, es
necesario señalar que el artículo 1º Nº 2 del Código del Trabajo previene:
"El contrato
de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le
ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
"2.-Negociaciones
que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieran sido
prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador".
Del precepto legal
preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus
dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de
labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición
conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo.
Del precepto legal
preinserto se deduce que al empleador sólo le está permitido prohibir a sus
dependientes, mientras se mantenga vigente la relación laboral, el ejercicio de
labores que estén dentro del giro del negocio y siempre que dicha prohibición
conste por escrito en el contrato de trabajo respectivo.
Lo expresado en
párrafos anteriores autoriza para sostener que las partes no pueden convenir
cláusulas que obliguen al dependiente a abstenerse de desempeñar actividad
alguna remunerada fuera de la Empresa, tanto una vez extinguida la relación
laboral como durante su vigencia, exceptuándose, en esta última situación,
únicamente los trabajos que éste pudiere ejecutar dentro del giro de aquella y
siempre que conste dicha prohibición por escrito en los respectivos contratos.
De consiguiente,
aplicando lo expuesto al caso en análisis, forzoso resulta convenir que la
cláusula en comento no se ajusta a derecho, toda vez, que con ella se infringen
aquellos preceptos de orden constitucional y legal que regulan la libertad de
contratación y de elección del trabajo.
En consecuencia,
sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y
consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no existe impedimento legal
alguno para que un trabajador desempeñe actividades relacionadas con el giro de
la empresa una vez extinguida la relación laboral.
La conclusión
anterior está en armonía con la contenida en el dictamen citado en la
concordancia, que se pronuncia sobre una situación similar.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES
NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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